II. volební období |
Národní shromáždìní republiky
Èeskoslovenské dodateènì projevuje
souhlas s prozatímní obchodní úmluvou
(modus vivendi) a souhlasí s obchodní úmluvou
mezi republikou Èeskoslovenskou a Španìlskem,
sjednanou v Madridì dne 29. èervence 1925.
Madrid 16 de Julio de 1925. |
Excmo Señor:
Muy señor mio: Con referencia a la Nota de V. E. no 1549,
de 20 de Junio último, tengo la honra de participarle que
el Gobierno de S. M. no tiene inconveniente en que, mientras no
se concierte un Convenio de Comercio entre España y Checoeslovaquia
y pueda éste ser puesto en vigor, se estipule un "Modus
vivendi" con arreglo a las clausulas siguientes:
1a. Habrá plena y recíproca libertad de comercio
entre las territorios de España y el de la República
checoeslovaca.
En todo lo concerniente al comercio y a la
industria, trátese de personas o de productos, las dos
Partes cantratamtes se garantizan mutuamente el trato de la Nación
más favorecída.
2a. Los productos naturales o fabricados originarios y procedentes
de los territorios españoles, enumerados
en la Lista A aneja al presente "Modus vivendi", no
estarán sujetos, a su importación en el territorio
de la Repúblíca checoeslovaca, al pago de derechos
superiores a los especificados en la citada Lista, y beneficiarán
de cuantas reducciones de derechos u otras ventajas hubiere concedido
o conceda, en lo succesivo, la República checoeslovaca
a los productos similares de otros países.
3a. El resto de la producción española gozará
en el territorio de la República checoeslovaca, del trato
de la Nación mas favorecida, tanto en lo que respecta a
lo derechos de importación como a los derecho internos
o a cualquier otro beneficio análogo concedido
o que se concediese por la misma a un tercer país.
4a. Los productos naturales o fabricados originarios
y procedentes de la República, checoeslovaca, enumerados
en la Lista B. igualmente aneja al presente "Modus vivendi",
no satisfarán a su importación en España
derechos superiores a los establecidos en dicha Lista.
5a. Los demás productos originarios y procedentes de la
República checoeslovaca, adeudarán a su importación
en España los derechos de la segunda tarifa del Arancel
que en cualquier tiempo esté en vigor.
6a. Los productos naturales o fabricados originarios y procedentes
de Checoeslovaquia no serán sometidos a su importación
en España a ningún recargo o aumento, así
como a ningún coeficiente existente en la actualidad o
que en lo succesivo se establezca, y cuyo percibo
suponga una elevación de los derechos de Aduanas.
7a. Las dos Partes contratantes se garantizan
el trato de la Nación más favorecida en lo referente
a los viajantes de comercio y sus muestrarios; a los derechos
o impuestos de exportación, régimen de los puertos
francos, depósíto, tránsito, formalidades
aduaneras, prohibiciones o restricciones de importación
o exportación, derechos locales y de puertos, ya se perciban
estos derechos o impuestos por cuenta del Estado, de las provincias,
de los Municipios o de cualquier ramo de la Administración
pública.
8a. Cada una de las Partes contratantes podrá solicitar
que los productos naturales o fabricados de la otra parte sean
acompañados en el acto de su importación de un Certificado
de origen.
Este Certificado de origen será expedido,
bien por la Cámera de Comercio de que dependa el expedidor,
o bien por cualquier otra Autoridad o entidad económica
que el país destinatario haya aceptado. Cualquiera de las
dos Partes podrá solicitar, además, que el Certificado
sea legalizado por un Representante diplomático o consular
del país de destino.
Los paquetes postales quedarán exentos
del Certificado de origen.
9a. Mientras exista en la República
checoeslovaca, restringido para un determinado número de
artículos, el régimen de permisos de importación,
el Gobierno Checoeslovaco otorgará para los productos españoles
interesados las autorizaciones necesarias hasta la concurrencia
de los contingentes que siguen:
Pimentón | 10.000 quintal. mts | |
Pasas en granos y en racimos. | 10.000 " | |
Uvas frescas (del 1o Agosto a fin de febrero) | 10.000 " | |
| Cebollas (del 1o Septiembre al 34 de Abril)
Aguardiente de vino | 10.000 "
2000 hectóltros |
Licores y esencias de ponche a base de azú- car u otras substancias y líquidos alcohó licos naturales destilados a base de fruta | 1.000 " | |
Vinos. | 120.000 " | |
Conservas de frutas, hortalizas y legumbres | 5.000 quintal. mts. | |
Tierras colorantes molidas, prensadas o carbonizadas etc | 10.000 " | |
Sal común | 8.000 " |
Los contingentes anuales de la precedente lista
se repartirán por cuartas partes por trimestres, en la
inteligencia de que si la importación de un trimestre resultara
inferior al cuarto del ontingente anual, la diferencia se agregará
al contingente del trimestre siguiente.
Queda entendido que de las mercancías
mencionadas en la Lista A, no se hallan sujetas al regímen
de contingentes a su importación en Checoeslovaquia otras
distintas de las que también figuran en la relación
que precede.
El Gobierno Checoeslovaco se compromete, no
obstante cualquier disposición en contrario que se halle
en vigor o pueda estarlo en lo succesivo, admitir sin limitación
alguna de cantidad, la importación en Checoeslovaquia de
las mercancías españolas entmeradas en la
Lista A sin otra excepción que la prevista en la cláusula
12a.
No se mantendrá en Checoeslovaquia ninguna
prohibición o restricción ni se establecerán
sobre la importación de cualquier artículo producido
o fabricado originario y procedente de Españia,
que no se extienda iguaImente a los artículos similares
producidos o fabricados originarios y procedentes de cualquier
otro país.
10a. Las disposiciones de las cláusulas
2a, 3a y 4a no son aplicables a los favores que cada una de las
Altas Partes contratantes haya concedido o conceda excepcionalmente
a Estados limítrofes para facilitar el tráfico de
frontera en una zona de extensión media que no exceda de
quince kilómetros de cada lado de ella, tráfico
que se limitará exclusivamente á las necesidades
de la población de la referida zona.
11a. Los derechos deI Arancel checoeslovaco
están establecidos en coronas checoeslovacas (papel). Si
se produjese en el cambio de la corona checoeslovaca -
por comparación con el cambio medio del año 1923
en relación al dólar norteamericano o a la libra
esterlina o sea al promedio del cambio de estas dos monedas -
un alza o baja de un 10% por lo menos como resultado del cambio
medio de un mes entero, el Gobierno Checoeslovaco podrá
fijar, siempre que lo haga con carácter general para la
importación de todos los países, un coeficiente
monetario, a fin de garantizar a los derechos generales y convenidos
el valor que les corresponde, teniendo en cuenta el promedio
del cambio durante el año 1923.
Para mantener el valor de los deechos arancelarios
al mismo nivel, el Gobierno checoeslovaco procederá a una
eventual modificación de este coeficiente, cada vez dentro
del período máximo de un mes.
Para comprobar los cambios el Gobierno checoeslovaco
tomará por base las cotizaciones de las Bolsas de Praga,
Nueva York y Londres.
12a. Queda entendido, respecto a las prohibiciones
o restricciones de importación, que el trato de nación
más favorecida no podrá invocarse respecto de las
que se establecieren en los casos que a continuación se
enumeran, en tanto sean aplicables a todos los países o
a los países que se encuentren en condiciones idénticas:
1a. Por razón de seguridad pública;
2a. Para los monopolios de Estado, actualmente
existentes o que se establecieran en lo porvenir;
3a. Respecto de la policia sanitaria y para la protección
de los animales y de las plantas útiles contra las enfermedades,
los insectos y los parásitos dañinos y
sobre todo en interés de la salud pública y conforme
a los principios internaeionales adoptados a este respecto.
13a. El presente "Modus vivendi",
cuya fecha de entrada en vigor se determinará por ambos
Gobiernos posteriormente por medio de tan canje do Notas, tendrá
validez hasta que empiece a regir un Convenio comercial entre
los dos países, o hasta tres meses después de que
cualquiera de las Partes lo denunciase.
Si el Gobierno checoeslovaco estuviera conforme
con las cláusulas que preceden, así como con las
Listas a que en, ellas se hace referencia, el de S. M. estíma
que quedaría ultimado el presente "Modus vivendi"
por el canche de esta Nota con la análoga que V. E. tenga
a bien dirigirme.
Aprovecho, Señor Ministro, esta ocasión para reiterarle
las seguridades de mi consideración
mas distinguida.
Excmo Señor
Azafrán:. | ||
Higos:
b) secos 1. en cajas 2. en serillos |
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Pasas en granos y en racímos | ||
Limones | ||
Naranjas | ||
Mandarinas | ||
Dátiles | ||
Plátanos (bananas) | ||
Almendras:
a) secas, con o sin cáscara b) verdes, con cáscara |
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Aceitunas. | ||
Uvas frescas desde lo Marzo hasta 31 Julio.
Uvas frescas desde 1 Agosto hasta fin Febrero. |
| |
Uvas de Almería en barriles en serrín de corcho, en los
meses de Noviembre hasta el fin de Febrero, y con cer- tificado de origen | ||
Avellanas. | ||
Aceite de oliva en toneles, odres o vejigas. | ||
Aceite de oliva en botellas
Id. id. en envases metálicos Nota: Ad 104 a) y ex 106 b). Deberán ser acompañados de certificado de análisis expedido por las autoridades competentes españolas. |
| |
Liquidos alcohólícos destilados:
ex a) aguardientes de vino en botellas. el mismo en barriles ex b) Licores, esencias de ponche a base de azúcar u otras substancias ex d) Líquidos alcohólicos naturales destilados a base de fruta |
| |
Vinos en barriles o damajuanuas:
1. de más de 13o de graduación, comprendido el Málaga, Jerez, Priorato dulce, Malvasía, Moscatel y Tarragona (exceptuándose los vinos concentrados). | ||
2. Vínos de las regiones: Castilla, Rioja, Aragón,
Ampurdán, Panadés, Valencia, Murcia, Baleares, Andalucía, Galicia y Canarias, sin distinción de graduación | ||
Vinos en botellas:
Málaga, Jerez, Priorato dulce, Malvasía, Moscatel, Tarragona, vinos de las regiones: Castilla, Rioja, Aragón, Ampurdán, Panadés, Valencia, Murcia, Baleares, Andalucía, Galicia y Canarias | ||
Vinos espumosos españoles con derecho a
denominación especial cuya exclusiva es acordada a los
productores conforme a la legislación española.
Notas: ad 109 y 110.
1. Estos derechos serán aplicados a los vinos mencionados anteriormente, a su importación en la República Checoeslovaca, bajo la condición de que los envíos vayan accoxnpañados de certificados de origen expedidos por las autoridades españolas, cuya lista será fijada de común acuerdo. 2. Las autoridades checoeslovacas reconocerán los certificados de análisis expedidos en la debida y prescrita forma por los institutos oficiales españoles competentes, según acuerdo de ambos Gobiernos. Las autoridades checoeslovacas tendrán derecho a comprobar el análisis de los vinos importados. | ||
a) Tomates en conserva
ex b) Pescados en aceite ex b) Conservas de sardina en aceite puro de oliva. c) Frutas en conserva ex d) Legumbres en conserva |
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Pirita de hierro | ||
Minerales no expresados, aunque estén preparados. | ||
Tierras colorantes:
a) en bruto b) carbonizadas, molidas o prensadas etc. |
| |
Tapones, suelas y demás artículos de corcho auique
estén combinados con xnaterias ordinarías: a) tapones de corcho
b) suela y los demás artículos de corcho aunque estén combinados con materias ordinarias, excluídos los productos a base de combinación química de sus elementos componentes Nota: El corcho comprendido en las par tidas 363, 364 365 del Arancel checoeslovaco, gozará del trato de la nación más favorecida y, en ningún caso, satisfará derechos superiores a 28, 56 y 119 coronas respectivamente |
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Metales ordinarios en bruto, viejos, en pedazos o
desperdicios: a) plomo, aunque tenga aleación, etc. b) estaño, etc. etc c) zinc, etc. etc d) cobre (incluso purificado), etc. e) níquel f) aluminio, magnesio, etc g) metales ordinarios, etc. no especialmente expresados h) aleaciones de metales ordinarios no especialmente expresados |
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Sal de cocina, sin mezcla (gema y marina). | ||
Libros, impresos, etc. |
Vidro, cristal y medio cristal tenidos, tallados etc |
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Perlas de cristal, artículos fabricados con estas perlas y tubos de crist para adornos de arañas. |
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Caloríferos, chimeneas, lavabos, inodoros, etc. |
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Nota: Los baños, pilas, inodoros y demás objetos empleados en el Saneamiento de las habitaciones serán aforados por peso neto. | ||
Porcelana blanca en servicios de mesa, etc |
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Porcelana de color o con filetes, decoraciones, etc |
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Traviesas para ferrocarriles. |
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Correas y cuerdas de cuero para transmisiones, etc |
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Acero al tungsteno, al vanadio, etc |
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Objetos fundidos de acero y de hierro maleable, etc, de más de uno a 25 kilogramos inclusive. |
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Cocinas a fogones (potagers) y autococedores de gas, de chapa esmaltada o con adornos de otras materias. |
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Batería de cocina y utensilios de casa, en objetos pulimentados, etc. |
| |
Estaño en hojas para cápsulas, etc |
| |
Estaño con impresiones, etc. y cápsulas para botellas u otros envases |
| |
Turbinas de vapor de más de 10.000 kilogramos |
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Máquinas herramientas para metales de 4001 a 10.000 K |
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Distriluidores de abonos |
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Maquinaria empleada en la molinería industrial, etc |
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Máquinas para movimientos de fluidos de 500 a 5.000 K |
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Maquinaria no comprendida en otras partidas, de rnás de
50 a 500 Kg |
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Id. id. de más de 500 a 1.500 Kg. |
| |
Id. id. de más de 1.500 Kg |
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Máquinas frigoríficas y de congelación de más de 1.500 Kg |
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Maquinaria para la trituración de minerales.
Nota. - Están comprendidos en esta partida los trituradores de minerales, carbón, cal, cemento, piedras y tierra. |
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Acido fórmico. |
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Botones de asta, heuso, marfil, etc |
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Botones y gemelos de corozo |
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Cepillos de crin o cerda, sin tapas, etc |
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Cepillos de crin o cerda, con mangos o tapas, etc |
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Juguetes de madera o cartón |
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Objetos de escritorio no comprendidos en otras partidas, etc. |
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